El rechazo a la falacia naturalista es uno de los postulados de la Teoría Pura del Derecho.
En primer lugar entendemos por "falacia" un tipo de error en la argumentación racional. Por lo general este tipo de errores se pueden identificar cuando no se siguen las reglas de la lógica en la conexión entre premisas y conclusiones. Los tipos de falacia se multiplican por decenas, entre las más conocidas se encuentran la falacia ad populum, falacia ad hominem, la causa falsa, el equívoco, y la petición de principio.
En segundo lugar, concebir el rechazo a la falacia naturalista como un postulado implica, en el contexto de la Teoría pura del derecho, una fidelidad al método que debe seguir la "ciencia" del derecho. Este método como vimos se concentra en el empleo irrestricto de la lógica para la fundamentación de las proposiciones acerca del objeto de conocimiento, así como en el rechazo del sincretismo metodológico, es decir, el rechazo del principio de causalidad como principio explicativo de los fenómenos puramente jurídicos.
¿Y a todas estas en qué consiste el rechazo a la falacia naturalista como postulado?
Desde el punto de vista de la argumentación la falacia naturalista consiste simplemente en aceptar como un ERROR en el proceso lógico la posibilidad de que de los meros hechos (la naturaleza de las cosas, lo fáctico) se pueda inferir una norma o una regla. Desde el punto de vista metodológico significa que NO ES POSIBLE derivar la obligatoriedad (la validez) de una regla o de un precepto, de una situación fáctica. Significa en pocas palabras el rechazo del poder normativo de lo fáctico.
Miremos dos ejemplos, extraídos de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se identifica, se descubre y se rechaza la falacia naturalista entendida como un error en el razonamiento:
En primer lugar entendemos por "falacia" un tipo de error en la argumentación racional. Por lo general este tipo de errores se pueden identificar cuando no se siguen las reglas de la lógica en la conexión entre premisas y conclusiones. Los tipos de falacia se multiplican por decenas, entre las más conocidas se encuentran la falacia ad populum, falacia ad hominem, la causa falsa, el equívoco, y la petición de principio.
En segundo lugar, concebir el rechazo a la falacia naturalista como un postulado implica, en el contexto de la Teoría pura del derecho, una fidelidad al método que debe seguir la "ciencia" del derecho. Este método como vimos se concentra en el empleo irrestricto de la lógica para la fundamentación de las proposiciones acerca del objeto de conocimiento, así como en el rechazo del sincretismo metodológico, es decir, el rechazo del principio de causalidad como principio explicativo de los fenómenos puramente jurídicos.
¿Y a todas estas en qué consiste el rechazo a la falacia naturalista como postulado?
Desde el punto de vista de la argumentación la falacia naturalista consiste simplemente en aceptar como un ERROR en el proceso lógico la posibilidad de que de los meros hechos (la naturaleza de las cosas, lo fáctico) se pueda inferir una norma o una regla. Desde el punto de vista metodológico significa que NO ES POSIBLE derivar la obligatoriedad (la validez) de una regla o de un precepto, de una situación fáctica. Significa en pocas palabras el rechazo del poder normativo de lo fáctico.
Miremos dos ejemplos, extraídos de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde se identifica, se descubre y se rechaza la falacia naturalista entendida como un error en el razonamiento:
Sentencia C-251 de 2002.
Por medio de la cual se declara la inexequibilidad de la ley 684 de 2001 "ley de seguridad nacional"
"Conflicto armado, derecho internacional humanitario y principio de distinción
21-(...)
Por medio de la cual se declara la inexequibilidad de la ley 684 de 2001 "ley de seguridad nacional"
"Conflicto armado, derecho internacional humanitario y principio de distinción
21-(...)
Ahora bien, los dos principios más importantes del derecho humanitario son el principio de proporcionalidad y el de distinción. Conforme al primero, ampliamente desarrollado en el Protocolo I sobre guerras internacionales, pero aplicable también en los conflictos internos en Colombia, como lo señaló esta Corporación
[2], las partes enfrentadas no pueden elegir cualquier medio de guerra, ya que deben evitar los males superfluos o innecesarios, por lo que se encuentran prohibidos los ataques indiscriminados o la utilización de ciertas armas[3]. El principio de distinción, a su vez, ordena a las partes en conflicto diferenciar entre combatientes y no combatientes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica.Conforme a lo anterior, si el derecho internacional humanitario rige en Colombia, es obvio que las estrategias de seguridad y defensa deben respetar los mandatos del derecho humanitario, como los principios de proporcionalidad y de distinción, entre otros. Y estos mandatos tienen consecuencias concretas. Por ejemplo, al precisar los alcances del principio de distinción, esta Corte señaló que la “protección general de la población civil contra los peligros de la guerra implica también que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta población, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estaría exponiendo a los ataques militares por la otra parte.”[4] (...)
22- Algunos podrían objetar que la anterior conclusión no es válida, por cuanto en un conflicto armado interno, como el que vive Colombia, no es posible apartar a la sociedad civil del conflicto por las siguientes dos razones: de un lado, porque en la realidad la población no combatiente es tal vez la principal víctima del conflicto, lo cual significa que la sociedad civil ya está inmersa en la confrontación armada; y de otro lado, porque es deber de las personas apoyar a las autoridades (CP art. 95), por lo que la sociedad está en la obligación de involucrarse activamente en favor del Estado.
A pesar de su aparente fuerza, ese reparo no es válido por las siguientes dos razones: De un lado, la objeción según la cual la población civil no puede ser jurídicamente excluida del conflicto armado, por cuanto ya se encuentra inmersa en él en la realidad, es errónea, pues incurre en la llamada falacia naturalista, ya que extrae conclusiones normativas a partir de una situación fáctica. En efecto, este reparo confunde una situación empírica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinción, que es una norma, no es válido, por cuanto a nivel empírico ese principio es negado por los actores armados, que han hecho de la población civil su principal víctima. Ahora bien, este argumento es equivocado, pues equivale a afirmar que los artículos del Código Penal que sancionan el homicidio o el robo son inválidos, y no deben ser aplicados, por cuanto en la práctica ocurren homicidios y robos. Y es que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas jurídicas que puedan ser violadas, y para ello está prevista precisamente la correspondiente sanción. Es más, el orden jurídico existe para proteger valores que en la práctica pueden ser desconocidos, por lo cual, poco sentido jurídico tendría una disposición que prohibiera una conducta que no puede nunca ser realizada. Por ende, del hecho de que la población civil colombiana se encuentre inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por él, en manera alguna podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes enfrentadas deben mantenerla por fuera de él. Todo lo contrario: precisamente porque la población civil es una de las principales víctimas en una confrontación armada es que las normas humanitarias ordenan su protección. El principio de distinción del derecho humanitario tiene entonces sentido, no sólo a pesar de que la población civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino justamente porque eso ocurre[5].
Sentencia C-811 de 2007
A pesar de su aparente fuerza, ese reparo no es válido por las siguientes dos razones: De un lado, la objeción según la cual la población civil no puede ser jurídicamente excluida del conflicto armado, por cuanto ya se encuentra inmersa en él en la realidad, es errónea, pues incurre en la llamada falacia naturalista, ya que extrae conclusiones normativas a partir de una situación fáctica. En efecto, este reparo confunde una situación empírica con una exigencia normativa, pues considera que el principio de distinción, que es una norma, no es válido, por cuanto a nivel empírico ese principio es negado por los actores armados, que han hecho de la población civil su principal víctima. Ahora bien, este argumento es equivocado, pues equivale a afirmar que los artículos del Código Penal que sancionan el homicidio o el robo son inválidos, y no deben ser aplicados, por cuanto en la práctica ocurren homicidios y robos. Y es que del incumplimiento de una norma no se deduce la invalidez de la misma, ya que es propio de las normas jurídicas que puedan ser violadas, y para ello está prevista precisamente la correspondiente sanción. Es más, el orden jurídico existe para proteger valores que en la práctica pueden ser desconocidos, por lo cual, poco sentido jurídico tendría una disposición que prohibiera una conducta que no puede nunca ser realizada. Por ende, del hecho de que la población civil colombiana se encuentre inmersa en el conflicto armado y se vea afectada por él, en manera alguna podemos deducir que es absurdo que el derecho humanitario ordene que las partes enfrentadas deben mantenerla por fuera de él. Todo lo contrario: precisamente porque la población civil es una de las principales víctimas en una confrontación armada es que las normas humanitarias ordenan su protección. El principio de distinción del derecho humanitario tiene entonces sentido, no sólo a pesar de que la población civil se vea involucrada en el conflicto armado, sino justamente porque eso ocurre[5].
Sentencia C-811 de 2007
Que declara la exequiblidad de un artículo de la ley 100 de 1993, en el entendido de que el régimen de protección en materia pensional se aplica también a parejas homosexuales.
Salvamento de voto
Magistrado Jaime Araujo Rentería.
En esta oportunidad, quisiera referirme especialmente al argumento sostenido relativo a que no puede haber una Constitución o una ley contra la naturaleza, concepto derivado del concepto iusnaturalista de “naturaleza humana” del cual disiento categóricamente por múltiples razones, entre ellas por constituir un concepto vago, ambiguo, que puede llegar a utilizarse para justificar cualquier sistema jurídico o social, como lo develaran en su momento Kelsen[6] y Bobbio[7], entre otros autores.
En este sentido, comparto plenamente las críticas que se han elevado frente al concepto de naturaleza humana por los autores mencionados. Así mismo, debo recordar aquí que la utilización del concepto de naturaleza humana con el objetivo de derivar de él consecuencias jurídicas de presupuestos empíricos viola tajantemente las más claras reglas lógicas del pensamiento racional según las cuales es imposible derivar consecuencias normativas o de “deber ser” de premisas fácticas o del “ser”. Este tipo de error lógico fue develado y criticado por David Hume[8] y contemporáneamente por racionalistas críticos como Popper[9] y Albert[10], defecto lógico que se ha conocido como “falacia naturalista”.
(pie de página suprimidos)
(para los curiosos: el de la foto de la estatua es David Hume, en un extraño día soleado en Edinburgh)
Bastante interesante este post y supongo que la estatua de Hume esta ahi precisamente por ser quien enunciara el problema de la causalidad.
ResponderEliminarEs bastante resaltable este punto, sobretodo en las sociedades actuales (según tengo entendido hemos de una u otra manera comenzado,[por que no ha sido más que un comienzo], a practicar una "desanimalización" Refiriendonos a esta como este rechazo total a la ya mencionada falacia naturalista)más a ojos del utalitarismo, sería a mi manera de verle, una muy buena opcion para garantizar el desarrollo de una sociedad; Trabajos como la caridad, son un clarisimo ejemplo de esto, Si no estaba mal, hace unos días leí un articulo en que se estimaba los ingresos de un mendigo en un semaforo, haciendo que los intervalos entre semaforos fuesen de un minuto sin discriminación, luego aplicandole un valor minimo por semaforo de $200, y estimando su horario de trabajo como el de un trabajador, empleado común y corriente...
ResponderEliminarLos resultados de este eran abrumadores, superando por mucho un salario minimo; ¿A que voy cone esto?, simple, a la cantidad de dinero que se "pierde", que no llega a su destino ni cumple su ciclo, todo este dinero que se invierte en estas personas cuyo cuestionable trabajo se basa en una capacidad de formar una imagen repleta de carga emotiva, o se cuelga a los brazos de la constitución para (como un sucubo) beber de su confortabilidad (Ejemplo de esto son los lavaderos de carros) y aún así niegan el subsidio, o aún peor, se justifican en realidades nacionales por ellos mismos causadas para atentar en contra de otros de una forma leve o grave en excusa para la protección de su vida, luego ¿Es justo el vivir pleno de alguien que obtiene sus bienes del trabajo duro de otros?(no siendo este poseedor de tierras, herramientas, contratista o accionario)
Por ello mismo es importante la desanimalización, la regulación y control para formar un bienestar común, normatizar para frenar a quienes con actos destructivos, pisotean nuestra constitución, y hacerlo de una forma apropiada, no alimentando los mercados irregulares, con cero tolerancia a lo incorrecto y con la noción eterna de justicia Grabada en el corazón.
Gracias Al Lector :D
Mis mejores deseos.